En Lara, como en el resto del país, el proceso penal a manifestantes detenidos se ha convertido en una fuente de controversias jurídicas, ya que se alega violaciones a los derechos humanos a través del mismo. Dado el hecho grave que puede significar esta afirmación, pasamos a analizar lo acontecido hasta la fecha. Es importante señalar aspectos puntuales que revisten cuando menos disímiles criterios entre abogados: la justicia militar, las acciones previstas por los jueces a cargo de los procesos y la calificación de los delitos presuntamente cometidos.
En lo tocante al primer punto, el hecho de someter ante la justicia militar a ciudadanos civiles, es rechazado por juristas como Jorge Rosell, ex Magistrado en la extinta CSJ, y posteriormente en el TSJ. Se considera esta acción una violación al artículo 49 y 261 de la carta magna; específicamente en lo indicativo al juez natural; y a la jurisdicción militar y su preeminencia únicamente para delitos de naturaleza castrense. Hay que resaltar el laxo criterio utilizado para la tipificación del delito de ultraje al centinela, toda vez que las cortes militares han optado por dar el estatus de centinela a cualquier funcionario en la calle en labores de control de orden público y no sólo el que ejerce tal función en las instalaciones militares. Bajo esta premisa, sumada al delito -también de dudosa calificación- de rebelión, se ordenó el pase a la prisión militar de Ramo Verde a 6 civiles detenidos en Lara, el 15 de abril. Cabe señalar, además, que sentencias del TSJ tales como la contenida en el Exp. Nº: 01-2721, de abril de 2002, y en el Exp. N° CC01-0052 de febrero de 2001, señalan de forma inequívoca que sólo se procesará por parte de la jurisdicción militar a funcionarios castrenses, por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.
En cuanto al ámbito civil, hay controversia por la distorsión del principio inquisitivo del juez, el cual en la Circunscripción Judicial de Lara ha tomado la decisión de mantener privativas de libertad no solicitadas por el MP. Si bien el sistema judicial venezolano contempla en la figura del juez, una ambivalencia entre lo dispositivo e inquisitivo, mantener retenidos a ciudadanos pese a que el MP no lo considere necesario, o considere insuficiente las pruebas, constituye, cuando menos, un abierto exceso por parte del juez. Otro punto a señalar es la imposición a criterio del juez de requisitos extraordinarios para el fiador que presentan los detenidos para ser liberados a través de medida sustitutiva, vemos por ejemplo la exigencia de que los fiadores sean funcionarios públicos, y presenten cartas de antecedentes penales tramitadas ante el MPPPIJ, exigencias no establecidas en el artículo 244 del COPP. Por otra parte, en Lara se ha obviado permanentemente lo establecido en el artículo 245 del precitado código, en la figura de la caución juratoria, pese a que en su mayoría los procesados son jóvenes sin ningún antecedente penal, y por tanto, sin ninguna limitación para obtener este beneficio.
Es menester hacer un alto en el caso de Carlos Ramírez, dirigente estudiantil de la Universidad de Los Andes. Si bien Ramírez fue detenido en el estado Mérida el 15 de mayo por la GNB, sin que mediase solicitud alguna se radicó de facto su caso en el estado Lara, sometiéndole a la jurisdicción militar. Llama la atención que a pesar de haber sido sometido al escarnio público por parte de la máxima autoridad ejecutiva regional de Mérida, quien a través de la red Twitter le acusó por algunas de las muertes acaecidas durante las protestas en la región, la Corte Militar acusó a Ramírez, no por homicidio sino por rebelión y ultraje al centinela. Para más agravante en lo irregular del caso, se ordenó mantener privativa y su envío a la cárcel “26 de julio” en el estado Guárico, traslado que no se realizó, sino que finalmente Ramírez fue internado en la institución penitenciaria Fénix, cárcel para penados en el estado Lara, y en la cual el citado no debería estar, pues aún posee el estatus de procesado. A Carlos Ramírez, además, se le ha negado la asistencia del abogado, otra violación a lo establecido en el artículo 49 de la CRBV, basado en el argumento del aislamiento que acostumbra ejercer al privado de libertad el nuevo régimen penitenciario, durante un lapso de 30 días.
Ante este panorama, cabe preguntarnos, si no ha mutado el proceso judicial en la coyuntura actual del país, en una suerte de neo-arma a través de la cual el estado puede ejercer también la represión de la protesta y disidencia. Ante esto, es necesaria la acción incesante de los abogados defensores, del mismo MP, y sobre todo, de la sociedad venezolana. Los principios y garantías procesales, cuya aplicación parece ser de forma discrecional actualmente, constituyen la columna vertebral de los derechos humanos que ostentan los ciudadanos del país. Justo entonces es exigir su cumplimiento a rajatabla, de forma urgente. Seamos activistas en defensa de los mismos. Es el momento.