Por: Alexis Dávila. Profesor de la Universidad de Los Andes, en Derecho Constitucional y Derechos Humanos
«Pero vosotros tenéis la costumbre de que os suelte un preso en la Pascua.
¿Queréis, pues, que os suelte al rey de los judÃos?»
 Juan, 18:39.
Diversos y antagónicos comentarios han producido el decreto de ayer treinta y uno de agosto, cuando el Ejecutivo Nacional dictó indulto a varias  personas  identificadas internacionalmente  como  presos o perseguidos polÃticos. Estas lÃneas al vuelo pretenden ofrecer algunas ideas contra la confusión reinante, de si es posible conceder indulgencia a personas que ni siquiera han sido enjuiciadas, contra los que no parece haber ninguna prueba incriminatoria.
Y es que la herramienta del indulto es tan antigua, que aparece referida en la Biblia durante el juicio a nuestro señor Jesucristo, cosa que revela esta temprana tradición del pueblo hebreo, por lo que no puede tildarse de invento aunque se acuse el pésimo empleo.
Sin aspirar a una definición exhaustiva, debemos comenzar con su noción básica como atribución exclusiva del Presidente de la República1, no definida con suficiencia en la Carta Magna ni en leyes nacionales2, lo que dificulta conocer los supuestos que lo justifican.
En Venezuela la costumbre jurÃdica y su desarrollo doctrinario fueron relativamente uniformes, al definirlo como el perdón que concedÃa el Presidente de la República a la persona determinada que estuviera purgando condena, esto es, que ya hubiera sido enjuiciado, declarado culpable, y con sentencia definitivamente firme.
De allà se le entendió como una gracia que no niega la existencia del delito ni las responsabilidades en otros campos (civil, administrativo, etc), sino que otorga clemencia en el cumplimiento del castigo, lo que permite la libertad inmediata aunque el beneficiado haya sido declarado responsable.
A pesar de esa tradición, en la historia contemporánea de nuestro paÃs apareció una modalidad tan controversial que se hace discutible hasta nuestros dÃas, el llamado indulto procesal, puesto de moda por el expresidente Rafael Caldera para dispensar clemencia y libertad, al grupo que en 1992 usó en perjuicio de la república las armas que esta le confió, cometiendo delitos contra la democracia con saldo de muchas vÃctimas.
Después de eso, la figura desapareció de la escena polÃtica nacional, aunque se mantuvo en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), pudiendo ser opuesta como excepción al ejercicio de la acción punitiva antes3 y después4 de una sentencia de fondo.
Con ello, aunque pueda subsistir el debate doctrinario sobre su configuración u oportunidad, no puede negarse que todavÃa existe la vertiente de aquel indulto procesal, que no requiere de condena para su aplicación y tiene efecto de libertad inmediata.
Lo que sà está claro en la Carta PolÃtica, es el impedimento de otorgarlo cuando se trata de delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crÃmenes de guerra5, elenco punible que no ha sido atribuido a los presos polÃticos liberados, ni a los perseguidos polÃticos exiliados.
No obstante, se deben diferenciar las consecuencias emocionales de las jurÃdicas. Son cosas distintas los naturales sentimientos de los detenidos— exultantes por la libertad recuperada—y, su situación jurÃdica si no han cometido ningún crimen, pues eventualmente les asistirÃa el derecho a un juicio justo, en que se determine su inocencia y conozca la verdad de todo lo ocurrido, incluido cualquier tormento padecido durante la reclusión.
Aún más, podrÃan demandar la nulidad del propio decreto que les indulta— algo atÃpico—al sostener y demostrar que no delinquieron, lo que podrÃa desembocar en la concesión de indemnizaciones por haber sufrido privación ilegÃtima de su libertad fÃsica.
Desde luego, el camino serÃa largo, pero los postulados de Tratados Internacionales con jerarquÃa Constitucional en Venezuela6 abonan el terreno del artÃculo 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃticos, que consagra
Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
Esa norma internacional con fuerza constitucional en el paÃs, se ve reflejada en disposiciones similares de la Ley Fundamental7 y del COPP8, por lo que en el ámbito estrictamente jurÃdico sà hay estructura reguladora de cualquier injusto sufrido por las vÃctimas, sin menoscabo de las responsabilidades penales individuales que correspondan.
En resumen, en Venezuela sà es factible el indulto antes de decisión condenatoria, aunque su confección todavÃa levante discusiones, pero no es posible obsequiar piedad a quien no ha cometido delito, mucho menos si su detención se trató de persecución polÃtica, pues en ese caso no estamos ante un delincuente perdonado, sino frente a una vÃctima que puede exigir justicia.
1 ArtÃculo 236.19 Constitucional.
2 Aunque algún intento se halla en el artÃculo 104 del Código Penal «El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias».
3 COPP. ArtÃculos 28.6; 29; 34.4.
4 ArtÃculo 480 eiusdem.
5 ArtÃculo 29 Constitucional.
6 ArtÃculo 23 de la Carta Magna.
7 Constitución Nacional. ArtÃculo 259.
«Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración..»
8 COPP. ArtÃculo 259.
«Corresponderá también esta indemnización cuando se declare que el hecho no existió, no reviste carácter penal, y el imputado o imputada ha sufrido privación de libertad durante el proceso».

