Por: Alexis Dávila. Profesor de la Universidad de Los Andes, en Derecho Constitucional y Derechos Humanos
«Pero vosotros tenéis la costumbre de que os suelte un preso en la Pascua.
¿Queréis, pues, que os suelte al rey de los judíos?»
Juan, 18:39.
Diversos y antagónicos comentarios han producido el decreto de ayer treinta y uno de agosto, cuando el Ejecutivo Nacional dictó indulto a varias personas identificadas internacionalmente como presos o perseguidos políticos. Estas líneas al vuelo pretenden ofrecer algunas ideas contra la confusión reinante, de si es posible conceder indulgencia a personas que ni siquiera han sido enjuiciadas, contra los que no parece haber ninguna prueba incriminatoria.
Y es que la herramienta del indulto es tan antigua, que aparece referida en la Biblia durante el juicio a nuestro señor Jesucristo, cosa que revela esta temprana tradición del pueblo hebreo, por lo que no puede tildarse de invento aunque se acuse el pésimo empleo.
Sin aspirar a una definición exhaustiva, debemos comenzar con su noción básica como atribución exclusiva del Presidente de la República1, no definida con suficiencia en la Carta Magna ni en leyes nacionales2, lo que dificulta conocer los supuestos que lo justifican.
En Venezuela la costumbre jurídica y su desarrollo doctrinario fueron relativamente uniformes, al definirlo como el perdón que concedía el Presidente de la República a la persona determinada que estuviera purgando condena, esto es, que ya hubiera sido enjuiciado, declarado culpable, y con sentencia definitivamente firme.
De allí se le entendió como una gracia que no niega la existencia del delito ni las responsabilidades en otros campos (civil, administrativo, etc), sino que otorga clemencia en el cumplimiento del castigo, lo que permite la libertad inmediata aunque el beneficiado haya sido declarado responsable.
A pesar de esa tradición, en la historia contemporánea de nuestro país apareció una modalidad tan controversial que se hace discutible hasta nuestros días, el llamado indulto procesal, puesto de moda por el expresidente Rafael Caldera para dispensar clemencia y libertad, al grupo que en 1992 usó en perjuicio de la república las armas que esta le confió, cometiendo delitos contra la democracia con saldo de muchas víctimas.
Después de eso, la figura desapareció de la escena política nacional, aunque se mantuvo en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), pudiendo ser opuesta como excepción al ejercicio de la acción punitiva antes3 y después4 de una sentencia de fondo.
Con ello, aunque pueda subsistir el debate doctrinario sobre su configuración u oportunidad, no puede negarse que todavía existe la vertiente de aquel indulto procesal, que no requiere de condena para su aplicación y tiene efecto de libertad inmediata.
Lo que sí está claro en la Carta Política, es el impedimento de otorgarlo cuando se trata de delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra5, elenco punible que no ha sido atribuido a los presos políticos liberados, ni a los perseguidos políticos exiliados.
No obstante, se deben diferenciar las consecuencias emocionales de las jurídicas. Son cosas distintas los naturales sentimientos de los detenidos— exultantes por la libertad recuperada—y, su situación jurídica si no han cometido ningún crimen, pues eventualmente les asistiría el derecho a un juicio justo, en que se determine su inocencia y conozca la verdad de todo lo ocurrido, incluido cualquier tormento padecido durante la reclusión.
Aún más, podrían demandar la nulidad del propio decreto que les indulta— algo atípico—al sostener y demostrar que no delinquieron, lo que podría desembocar en la concesión de indemnizaciones por haber sufrido privación ilegítima de su libertad física.
Desde luego, el camino sería largo, pero los postulados de Tratados Internacionales con jerarquía Constitucional en Venezuela6 abonan el terreno del artículo 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra
Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
Esa norma internacional con fuerza constitucional en el país, se ve reflejada en disposiciones similares de la Ley Fundamental7 y del COPP8, por lo que en el ámbito estrictamente jurídico sí hay estructura reguladora de cualquier injusto sufrido por las víctimas, sin menoscabo de las responsabilidades penales individuales que correspondan.
En resumen, en Venezuela sí es factible el indulto antes de decisión condenatoria, aunque su confección todavía levante discusiones, pero no es posible obsequiar piedad a quien no ha cometido delito, mucho menos si su detención se trató de persecución política, pues en ese caso no estamos ante un delincuente perdonado, sino frente a una víctima que puede exigir justicia.
1 Artículo 236.19 Constitucional.
2 Aunque algún intento se halla en el artículo 104 del Código Penal «El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias».
3 COPP. Artículos 28.6; 29; 34.4.
4 Artículo 480 eiusdem.
5 Artículo 29 Constitucional.
6 Artículo 23 de la Carta Magna.
7 Constitución Nacional. Artículo 259.
«Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración..»
8 COPP. Artículo 259.
«Corresponderá también esta indemnización cuando se declare que el hecho no existió, no reviste carácter penal, y el imputado o imputada ha sufrido privación de libertad durante el proceso».