#CiudadaniaActiva
Según interpretación de la CIDH[1], en consonancia con la del CDH[2], el derecho de circulación es aquel que tiene toda persona de trasladarse libremente de un lugar a otro y a establecerse libremente en el lugar de su elección. Este se trata de una condición sine qua non en el libre desarrollo de la persona, y su ejercicio no debe depender de ningún motivo particular.
La Constitución[3] lo acoge en su artículo 50. Así mismo, la legislación lo desarrolla en diferentes ámbitos, ejemplo de ello es la LOTTT[4], que regula en su artículo 33 el libre tránsito hacia los centros de trabajo.
Según estas normas, dicho derecho solo puede ser limitado por Ley, esta es su garantía constitucional; y esta puede ser restringida solo mediante Decreto de Estado de Excepción[5] (Art. 337 y sig. CRBV).
En contravención con lo anterior, el Decreto N° 4.160[6] –reservándonos las consideraciones de su inconstitucionalidad per sé– no dispuso restricción directa a esta garantía, sino que otorgó carta blanca al Presidente de la República para “… ordenar restricciones a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada o salida de éstas…” (Art. 7°).
Lo expuesto contraría las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico pues, más que restringir una garantía, da una especie de habilitación al Presidente de hacerlo a futuro sin estar sujeto a control alguno.
Esto produjo además, la improvisación de unos “salvoconductos” –que por mucho tiempo no se supo qué era ni cómo obtenerlo– y que en un principio fueron dados por Consejos Comunales, figura carente de legitimidad para ejercer dicha función. Otra consecuencia de su indeterminación, fue que funcionarios sin competencia para ello incurrieran en una clara usurpación de funciones, al adoptar medidas que restringían el libre tránsito, este fue el caso del Alcalde del Municipio Chacao.[7]
De todo lo expuesto, se hace evidente la inconstitucionalidad de la regulación que se ha dado en restricción de la garantía de un derecho tan fundamental. Así, podemos concluir que el contenido del Decreto –que se ha venido dictando y prorrogando en crasa violación de nuestra Constitución– contraría nuestra norma fundamental al estar lleno de indeterminaciones claramente dispuestas adrede; otorgándose su autor múltiples libertades para regular, sin control, esta materia, siendo un mecanismo más en el asentamiento del autoritarismo que rige nuestra Nación.
[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de fecha 31/08/2004. Link: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_111_esp.pdf
[2] Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Comentario General N° 27 (67). 02/11/1999. Link: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1400.pdf
[3] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30/12/1999 (G.O. N° 5.908 Extraordinaria, 19/02/2009).
[4] Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (G.O. N° 6.076 Extraord., 07/05/2012).
[5] Brewer-Carías, Allan. El Decreto del Estado de Alarma con ocasión de la pandemia del coronavirus. Link: http://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2020/04/Brewer.-El-estado-de-alarma-con-ocasi%C3%B3n-de-la-pandemia-del-Coronavirus.-14-4-2020-1.pdf
[6] Decreto N° 4.160 mediante el cual se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional. (G.O. N° 6.519 Extraordinaria, 13/03/2020).
[7] Brewer-Carías. Op. Cit.
*Imagen cortesía de El Comercio